El servidor público ético, el que ve en la posibilidad de servir a los demás su razón de ser, debe pasar por difíciles pruebas necesarias para fortalecer su convicción. Una de ellas es, sin duda, el escrutinio público sobre su actuación.
Bajo esta tesitura, es una obligación para todo servidor público contar con templanza y tolerancia para escuchar las diferentes opiniones en torno a su actividad, particularmente las que sean adversas.
La forma de manifestarse sobre el desempeño de los servidores públicos no debiera pasar por ningún tipo de filtro, aun tratándose de provocaciones o exageraciones verbales o corporales que ilustren el sentir de quien emite su opinión.
Así, es parte de la normalidad democrática que se privilegie y tutele la libertad de expresión, que es una de las formas en que se exterioriza un régimen de libertades.
Empero, existe un límite a la condición mencionada supra y ésta la establece nuestra Carta Magna en su artículo 6 al señalar que la libertad de expresión tendrá como límite los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
A mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal, en sendas jurisprudencias ha señalado que la libertad de expresión contenida en la Constitución no implica el reconocimiento del derecho al insulto y, más aún, reconoce la existencia de un sistema de protección dual y el ingreso a la doctrina mexicana de lo que se conoce como estándar de “real malicia” o “malicia efectiva”.
El estándar de real malicia o malicia efectiva, consiste en la posibilidad de sancionar y poder acceder a la reparación del daño moral en los casos en los que “la emisión de opiniones, ideas o juicios, hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención”, (Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.), número de registro 2003303).
El Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, reconoce en su Artículo 11 a la honra como derecho humano, al señalar:
“Protección de la honra y de la dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
El mismo ordenamiento, en su numeral 14, establece el “Derecho de rectificación o respuesta”, al señalar:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
De lo anterior se traduce que la honra y la reputación son derechos humanos; derechos aplicables a los servidores públicos y reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como uno de los valores a tutelar por nuestro marco jurídico.
México merece un ejercicio responsable de la libertad de expresión y el pronunciamiento de la Suprema Corte es un paso en esa dirección.
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